En la Villa de Olivares en veinte y dos de agosto de mil setecientos cincuenta y un años, el Sr. Don Joseph de Vargas y Sotomayor, juez subdelegado para la práctica de las diligencias de la única contribución en esta Villa, hizo concurrir a las casas de su posada a Don Joseph Carnes, cura teniente de la Iglesia Colegial, habiendo precedido para ello recado político, Don Manuel García Marín y Gerónimo Rojo, Tenientes de Gobernador que hacen oficios de Alcaldes ordinarios, Andrés Delgado, Toribio y Cristóbal García Maldonado recibidores, Juan Manuel de Arjete escribano de Cabildo, Juan García Maldonado y Francisco Leonardo de Sierra, personas inteligentes en arboledas, viñas y demás que previene el artículo cuarto de la Real Instrucción, y ordenes posteriormente comunicadas, nombrados por el Concejo, Justicia y Regimiento de esta Villa, para el referido efecto, y de todos los expresados ( a excepción del Párroco que como persona imparcial asiste a este acto). Dicho señor por ante mí el escribano recibió juramento por Dios y una Cruz en forma de derecho, y so cargo del ofrecieron decir verdad, y siendo preguntados por el contenido de los artículos del interrogatorio que antecede dijeron lo siguiente.

1 ̰ ̰ ̰ Que se llama la Villa de Olivares.

2 ̰ ̰ ̰ Que es de Señorío y pertenece al Conde Duque de Olivares, quien por razón de vasallaje no percibe derecho alguno.

3 ̰ ̰ ̰ Que el término se divide en dos partes, porque en su intermedio están los de Albaida y Heliche, y la primera ocupa de levante a poniente un diez y seisavo de legua, y de norte a sur un cuarto y media legua de circunferencia, que se podrá andar en una hora. Confronta a levante con el término de la Villa de Heliche, a poniente con los de Sanlúcar y Albaida, al norte con el dicho termino de Heliche y al sur con el de Villanueva del Ariscal.

La segunda parte que nombran Soberbina tiene de levante a poniente media legua y de norte a sur un octavo de otra, cuya circunferencia consiste en una legua y para andarla se necesitarían dos horas. Confronta a levante con el término de Albaida, a poniente y sur con el de Sanlúcar la Mayor y al norte con el Heliche y las figuras de dicho termino, son las quedan puestas por cabeza de estos Autos.

4 ̰ ̰ ̰ Que las tierras son todas de secano a excepción de una corta pieza de tierra de regadío de pie, y aquellas se dividen en sembradura, viñas, algunas cortas porciones de olivar y pinares, arboledas frutales, y pastos y, todas producen sin intermisión a excepción de las de sembradura que necesitan de un año de descanso.

5 ̰ ̰ ̰ Que en dichas tierras hay de primera, segunda y tercera calidad, aunque el pedazo de huerta se debe considerar única por el beneficio y cultivo; y también hay algunas tierras inútiles, pero estas son en cortísimo numero.

6 ̰ ̰ ̰ Que el plantío de más consideración que hay es de árboles frutales, y también hay algunos olivos y pinos.

7 ̰ ̰ ̰ Que otros árboles se hallan en tierras de secano de todas las tres calidades a excepción de los pinos que están en la inferior.

8 ̰ ̰ ̰ Que ocupan los mencionados arboles toda la tierra en su extensión por que no es regular hacerlos a los márgenes.

9 ̰ ̰ ̰ Que la medida que en este pueblo se usa es generalmente de aranzada compuesta de cuatrocientos estadales, y cada uno de cuatro y una octava varas de la marca y cuerda de Sevilla.

La aranzada de tierra de primera calidad se empana con quince almudes de trigo, veinte de cebada, cuatro de yeros o alberjones y dos fanegas de habas.

La de segunda calidad necesita para empanarse de trece almudes de trigo o dieciséis de cebada.

Y la de tercera calidad once almudes de trigo y trece de cebada.

Y se previene que en los barbechos de primera calidad se siembran anualmente según prudente regulación veinticuatro fanegas de yeros, alberjones y habas por iguales partes.

10 ̰ ̰ ̰ Que el término se compondrá de dos mil y cien aranzadas a un poco más o menos, y de ellas consideran serán de primera calidad doscientas cincuenta y una, la una de regadío para hortalizas, ciento y setenta de sembradura, cincuenta de arboleda, y treinta plantada de viñas; de segunda calidad ochocientas sesenta aranzadas, de las cuales será de sembradura seiscientas noventa; ciento y treinta puestas de arboleda, y cuarenta de viñas, de tercera calidad serán novecientos veinte y nueve, las setecientas y noventa de sembradura, ciento de arboleda, veinte de viña, y siete de pinar, y de olivar una. Diecinueve ocupadas con plantíos nuevos, y las sesenta restantes inútiles por naturaleza.

11 ̰ ̰ ̰ Que los frutos que se cogen en el término son trigo, cebada, yeros, alberjones, habas, vino y fruta sin que merezca consideración el de olivar y huertas.

12 ̰ ̰ ̰ La aranzada de tierra de primera calidad produce diez fanegas de trigo, trece de cebada, cuatro de yeros o alberjones y doce de habas.

La de segunda categoría siete fanegas de trigo o nueve de cebada, y la de tercera categoría cinco fanegas de trigo o siete de cebada, debiéndose entender otras sementeras por sextas partes las cinco de trigo y la una de cebada.

La aranzada de viña de primera calidad produce sesenta arrobas de vino en claro, la de segunda cincuenta y la de tercera treinta arrobas.

El corto pedazo de huertas considera de producto seiscientos reales en atención a componerse de una aranzada.

13 ̰ ̰ ̰ Que no obstante los pocos olivos que hay en este término regulan que la aranzada de primera calidad producirá trece arrobas de aceite, la de segunda diez y la de tercera siete.

La aranzada de arboleda de primera calidad produce un año con otro ciento cincuenta arrobas de fruta, la de segunda ciento y la de tercera cincuenta arrobas.

La aranzada de pinar con atención a los años que intermedian en la corta de ellos consideran producirá de utilidad cien reales de vellón.

14 ̰ ̰ ̰ Que el precio de cada fanega de trigo es de veintidós reales, la de cebada diez, la de yeros y alberjones quince y la de habas dieciocho reales.

El de la arroba de aceite trece reales, la de fruta cuatro y medio y la de vino cinco.

15 ̰ ̰ ̰ Que los derechos impuestos sobre las tierras del término consiste en diezmo que pertenece a la Santa Iglesia de Sevilla, a excepción del de aceite que pertenece a Su Majestad: Primicia al venerable Abad de la Iglesia Colegial, y voto a la Santa Iglesia de Santiago de Galicia; y que también se paga al Estado la novena parte de los frutos de las tierras por ser solariego de ellas.

16 ̰ ̰ ̰ Que los diezmos importan anualmente según quinquenio trescientas cuarenta y tres fanegas y cinco celemines de trigo, ciento setentaiuna fanegas, y ocho celemines de cebada, y ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y siete maravedíes en esta especie.

La primicia asciende a cincuenta fanegas de trigo y diez de cebada, el voto a cuarenta y cinco de trigo y diez de cebada; y el noveno que percibe el duque a dos mil ochocientos reales y siete maravedíes de vellón.

17 ̰ ̰ ̰ Que hay dos molinos de aceite el uno perteneciente al Estado de esta Villa y por su poco uso sólo le consideran cien reales de utilidad anual, y el otro es de Don Juan Gordillo, Presbítero que le goza por bienes de su Patrimonio, y se le regula quinientos reales de vellón.

Que también hay un molino harinero propio de dicho Estado por cuya parte se arrienda en tres mil trescientos treinta y tres reales de vellón.

Hay dos asientos de atahona que también le pertenecen, y se arriendan indistintamente con un horno de pan cocer en quinientos reales de vellón.

18 ̰ ̰ ̰ Que no corresponde a esta Villa.

19 ̰ ̰ ̰ Que habrá en el término hasta veinte colmenas, y el útil de cada una por miel, y cera lo consideran en seis reales de vellón.

20 ̰ ̰ ̰ Que en el pueblo, y término hay ganado vacuno, caballar, asnal, y cerda y la utilidad de cada cabeza anualmente de cada especie se expresa en esta forma.

A cada vaca, se le considera por razón de cría treinta reales de vellón.

A un yegua de vientre sesenta reales por la misma razón.

A cada jumenta veintidós y media reales.

Y a cada puerca de vientre sesenta reales.

21 ̰ ̰ ̰ Que habrá en esta Villa hasta cuatrocientos cincuenta vecinos poco más o menos.

22 ̰ ̰ ̰ Que las casas corrientes de esta Villa son trescientas cuarenta y seis, y hasta seis solares, y que sobre ellas pagan los dueños tributo en maravedíes y gallinas al Estado a proporción del terreno que cada una ocupa, y sobre el cuánto se remitan al que conste de las relaciones.

23 hasta 26 ̰ ̰ ̰ Que no les comprende el contenido de estos artículos.

27 ̰ ̰ ̰ Que esta Villa paga de servicio ordinaria quinientos treinta y un reales y veinte maravedíes cuya cantidad se satisface de las crece del Pósito.

También contribuye por paja un mil ciento noventa y tres reales y cinco maravedíes, y por utensilios un mil trescientos veintitrés reales y dieciséis maravedíes.

28 ̰ ̰ ̰ Que lo enajenado de la Real Corona consiste en la jurisdicción y tolerancia que ejerce el citado Conde Duque, quien en virtud de ella nombra un Gobernador, dos Tenientes Escribano y demás empleos de Justicia, sin que esta regalía le produzca utilidad alguna: todo lo cual goza por el servicio que hizo a la Corona de levantar y conducir a su consta un mil y doscientos hombres de guerra en tiempos del Rey Don Felipe IV.

Y las penas de cámara que igualmente le pertenecen importan por quinquenio veinte reales de vellón.

Goza así mismo las Alcabalas de esta Villa y su término que le producen anualmente según quinquenio catorce mil ochocientos diez reales y veinte maravedíes de vellón, las que se enajenaron con las de las Villas de Heliche, Castilleja de Guzmán y Castilleja de la Cuesta, en precio de dos cuentos novecientos noventa mil maravedíes por haberse estimado en sesenta mil maravedíes de renta a razón de cuarenta y dos mil el millar.

El derecho de pesos y medidas que también le pertenece produce por el mismo quinquenio cien reales de vellón y no les consta el motivo por qué se enajenó.

También se halla enajenado por Real Donación a favor del Estado de Alcalá el permiso y fábrica de jabón, cuyo producto por quinquenio importa anualmente doscientos reales de vellón.

29 ̰ ̰ ̰ Que hay un mesón propio del Estado por quien se arrienda en ochocientos y cincuenta reales de vellón anualmente.

Una carnicería que también le pertenece y se arrienda en trescientos reales, y no hay otra cosa de lo que la pregunta contiene.

30 y 31 ̰ ̰ ̰Que no les comprende el contenido de estos artículos.

32 ̰ ̰ ̰ Que hay un tendero de lencería a quien se le considera de utilidad ciento y cincuenta ducados.

Cuatro de mercerías y semillas a quienes se les considera diez mil cuatrocientos cincuenta reales.

Un abastecedor de la carnicería quien utiliza un mil y cien reales; y otro de vino, vinagre y aceite un mil seiscientos cuarenta y dos y medio reales.

Tres sangradores que al mismo tiempo son barberos a quienes se les regula cuatro mil quinientos ochenta reales de vellón.

Un médico a quien se le considera tres mil y trescientos reales de vellón.

Un boticario a quien se le regulan cuatro mil y cuatrocientos reales.

Un notario de la Abadía, cuya utilidad se le considera en tres mil y trescientos reales.

Un mayordomo administrador de las rentas del Estado cuyo sueldo importa cuatro mil y cuatrocientos reales, y un oficial de la contaduría a quien se le dan un mil y cien reales.

Un Escribano público de Cabildo, Millones y Alcabalas al que se le regula tres mil trescientos reales.

Un estanquero de tabaco quien utiliza un mil ciento ochenta y seis reales.

Un maestro de primeras letras al que se le considera quinientos y cincuenta reales.

Cuatro sacristanes Eclesiásticos de la Iglesia Colegial, cuyo sueldo anuales importan un mil novecientos noventa y cinco reales.

Un pertiguero a quien se le regula setecientos cincuenta reales de vellón.

Un arrendador del molino harinero del Conde Duque a quien se le considera bajada la renta que paga cuatro mil quinientos cincuenta reales.

Un arrendador de la atahona y horno del mencionado Conde Duque a quien se le considera bajada la renta que paga un mil seiscientos cincuenta reales.

Un carnicero cuya utilidad asciende anualmente a un mil seiscientos y cincuenta reales.

Un mesonero a quien se le consideran un mil y cien reales.

Que hay veinte y cinco personas las que indistintamente tienen tráfico de panadería y harinería por cuyos dos motivos se les considera de utilidad anual sesenta y siete mil y ochenta reales de vellón por mitad.

Un arrendador y un vendedor de jabón a quienes se les considera por mitad seiscientos reales de vellón.

Treinta y una personas que trafican en varios frutos de los que produce el término y sus utilidades anuales están consideradas en veinte mil noventa y siete reales de vellón.

Que hay varias personas que toman en arrendamiento las rentas decimales, y por ellas se les considera de utilidad dos mil y trescientos reales de vellón.

33 ̰ ̰ ̰ Que hay dos maestros zapateros cuyo jornal se considera en cinco y medio reales, trabajando meramente de su oficio y tres reales a cada uno de cuatro oficiales que hay.

Un maestro de albañil cuyo jornal consiste en cinco reales y dos oficiales los que regularmente ganan tres reales el día que trabajan.

Dos herradores cuyo jornal se regula en cuatro reales de vellón.

Un maestro de herrero cuyo jornal el día que trabaja se considera en siete y medio reales.

Tres maestros carpinteros de obra gruesa cuyo jornal se regula en seis y medio reales.

Un oficial de barbero a quien se le regula dos reales.

34 ̰ ̰ ̰ Que no hay de lo que comprende este artículo.

35 ̰ ̰ ̰ Que obra en esta Villa hasta trescientos jornaleros, y el jornal diario es regularmente tres reales de vellón.

36 ̰ ̰ ̰ Que hay hasta cuarenta y tres pobres de solemnidad.

37 ̰ ̰ ̰ Que no corresponde a esta Villa.

38 ̰ ̰ ̰ Que hay veinte y nueve Eclesiásticos los veinte y tres presbíteros, dos ordenados in sacris (comunión en los sacramentos) y cuatro de menores.

39 ̰ ̰ ̰ Que no corresponde a esta Villa.

40 ̰ ̰ ̰ Que el Rey tiene el diezmo de aceite que pertenece a su almojarifazgo, y se halla arrendado indistintamente con el de otros pueblos, y sobre su producto se remite a la certificación que diere la oficina a quien toque.

Y en esta conformidad se feneció esta diligencia y dijeron que todo es la verdad so cargo de sus juramentos que son de edad desde treinta y cinco hasta sesenta y seis años: firmó el que supo, y por el que no un testigo, dho-scr. Lo rubrico de que certifico = rubricado = Don Joseph Francisco Carnes = Manuel García Marín = Gerónimo Rojo = Francisco Leonardo de Sierra = Juan Manuel Arjete = por testigo Francisco de Algarra = Don Joseph de Morales.

Corresponde con las respuestas generales y demás documentos de su comprobación.

Sevilla y diciembre doce de mil setecientos cincuenta y cinco.

* A partir de 1749 se realizó, en los 15.000 lugares con que contaba la Corona de Castilla (entre los que no se cuentan los de las provincias vascas, por estar exentas de impuestos), una minuciosa averiguación a gran escala de sus habitantes, propiedades territoriales, edificios, ganados, oficios, rentas, incluyendo los censos; incluso de las características geográficas de cada población. Fue ordenada por el rey Fernando VI a propuesta de su ministro el Marqués de la Ensenada y recibe hoy el nombre de Catastro de Ensenada.